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A. 1897/23
Auto15 de agosto de 2023

Sentencia A. 1897/23

Corte Constitucional·15 de agosto de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1897-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1897/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1897 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3774.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de diciembre de 2020[1], el señor José Henry Rocha Díaz interpuso, ante la oficina de reparto judicial del municipio de Ibagué, demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Tolima – Secretaría de Infraestructura. En su demanda[2], el accionante afirmó que suscribió varios contratos de prestación de servicios con la accionada en favor de quien desarrolló “funciones como operario de volqueta para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento del Tolima”. El actor indicó que, a través de estos contratos, se eludió el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales a las que tienen derecho los trabajadores. En ese sentido, el demandante pidió que se declare la existencia del contrato realidad de trabajo en el cargo de operario por los tiempos que trabajó para el Departamento de Tolima.

 

2.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante auto del 7 de abril de 2021, admitió la demanda[3]. El 28 de septiembre de 2022, en el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), dicha autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, con fundamento en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de este tipo de causas[4]. Por lo anterior, se ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de la ciudad[5].

 

3.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[6]. Mediante auto del 16 de enero de 2023, esa autoridad judicial rechazó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto. La decisión se fundamentó en lo establecido en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), en armonía con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), en la que se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Adicionalmente, según el juzgado, el Consejo de Estado[7] determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal, reglamentaria y el Estado, excluyendo de forma expresa todos los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales.

 

4.                 El 5 de julio de 2023, el asunto fue repartido a la magistrada ponente y el expediente fue allegado al despacho el 7 de julio de 2023.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[9]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.                 En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de los tres presupuestos. Primero, porque la controversia se suscitó entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral-. Al tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

 

8.                 Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor José Henry Rocha Díaz con el propósito de que se declare la existencia del contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año en el cargo de operario en varios periodos del año 2017. De este modo, se verifica la existencia de un litigio en curso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo.

 

9.                 Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron carecer de competencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales y en jurisprudencia de esta corporación. Por un lado, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué trajo a colación el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por otro, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué sustentó su posición en el CPACA, CPTSS, y jurisprudencia del Consejo de Estado. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuesto normativo.

 

10.             Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional considera configurado el conflicto de jurisdicciones, de manera que, con base en sus competencias constitucionales, pasará a dirimirlo a continuación.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del auto 492 de 2021

 

11.             Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esta circunstancia implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 

 

12.             De otra parte, en la providencia analizada, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

 

13.             Según el auto 492 de 2021, dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

 

Caso concreto

 

14.             En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor José Henry Rocha Díaz contra del Departamento de Tolima – Secretaría de Infraestructura, en la que solicitó se declare la existencia del contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año en el cargo de operario correspondiente del 24 de marzo de 2017 hasta el 24 de junio de 2017 y del 04 de julio de 2017 hasta el 19 de agosto de 2017.

 

15.             De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como la Gobernación de Tolima- para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

 

Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Henry Rocha Díaz en contra del Departamento de Tolima – Secretaría de Infraestructura.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-3774 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “01. Hoja de reparto de José Henry Rocha Diaz.pdf”.

[2] Expediente digital. Archivo “02. Demanda Ordinaria Laboral.pdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “04. Auto Admite Demanda.pdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “20. Acta Audiencia Declara Falta Jurisdicción – 28 septiembre de 2022.pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “21. RemisiónExpediente_Caratula.pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “22. ActaReparto.pdf”.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015-00968-01 (1290- 2017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.